Según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se define a la Red Ecológica Europea Natura 2000 como una red ecológica coherente. Dicha Red está formada por:
- Los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Los LIC se definen como aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, en su área de distribución natural. Los LIC serán declarados por las Administraciones competentes, como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años.
- Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), las cuales, se definen como espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves.
Dependiendo de la tipología de los proyectos que se pretendan llevarse a cabo en los espacios de la Red Natura 2000 serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria o de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada atendiendo a los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Atendiendo a la Ley 21/2013, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando afecten a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Del mismo modo, serán objeto de una evaluación ambiental ordinaria los proyectos incluidos en el Anexo I, Grupo 9, siempre que se desarrollen en espacios Red Natura según la regulación de la Ley 42/2007.
Mientras que serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
También se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de un proyecto incluido en el anexo I y anexo II, excepto cuando la modificación cumpla las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I